Según el TEAC, si el cargo de consejero delegado es gratuito, las retribuciones que éste perciba por realizar funciones de dirección no son deducibles.

Desde 2015, se aplicaba la siguiente distinción:

  • Funciones mercantiles. La retribución por ejercer el cargo de administrador es fiscalmente deducible siempre que los estatutos prevean que el cargo es retribuido. 
  • Gerencia y trabajo diario. La retribución derivada del trabajo desarrollado en el día a día de la empresa también es fiscalmente deducible, con independencia de los estatutos. 

No obstante, una sentencia posterior  recuperó la “teoría del vínculo”, afirmando que, en las sociedades con Consejo de Administración, las funciones mercantiles del consejero delegado “absorben” las funciones de gerencia.

En base a dicha sentencia, el TEAC ha establecido que, si los estatutos establecen la gratuidad del cargo, las sumas que el consejero perciba por ejercer funciones directivas no son deducibles.

El gasto es una liberalidad, al incumplir la norma mercantil.

Según el TEAC, el precepto que recoge la deducibilidad de las retribuciones por gerencia [LIS, art. 15.e] no es aplicable. Al ser el cargo gratuito según los estatutos, retribuir las funciones de gerencia contraviene la normativa (por aplicación de la teoría del vínculo) , y en ese caso se aplica el artículo 15.f de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (los gastos incurridos contraviniendo la legalidad no son deducibles). Ante este pronunciamiento, lo más prudente es modificar los estatutos y establecer que el cargo de administrador es retribuido.

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